A diferencia de otras Comunidades Autónomas del Estado, mucho más sensibles en estos menesteres, los cazadores asturianos venimos sufriendo, desde hace bastante tiempo, de lo absurdo de una muy exigente Ley de Caza, marcada por una dureza inusual en la gradación de las sanciones. Si de reformas en el actual Reglamento de la Ley de Asturias de la caza se trata, tal y como nos anuncian desde la actual Consejería se producirá, no debería ser objeto de desatención aquellos artículos que hacen referencia a las condenas por infracciones a esta Ley.
Si ha de haber modificaciones en estas materias, convendrá exponer con sentido objetivo, razones que indican lo desigual que resulta ser una verdadera arbitrariedad, la aplicación de medidas sancionadoras sobre aquellos infractores, en lo que se ha dado en denominar una autentica desproporcionalidad en la relación causa efecto.
Efectivamente, no la hay, no consigue tener paralelismo interpretativo una norma, tal y como está concebida en su contenido, creada y elaborada por personas alejadas del contexto cinegético, nada que ver su personalidad jurídica con el concepto y desarrollo de la caza, muy fuera de este ámbito, en la que se evidencia como principal seña de su identidad un claro tono amedrentador y opresivo, podríamos decir que tratan de “meter miedo” más que prevenir, sobre la casuística de unos hechos, catalogados como menores, aquellos que se refieren a la acción u omisión que infrinjan lo establecido en dicha Ley, sancionados a través de un trámite administrativo cuya resolución final en cuanto a los efectos que produce, son cuando menos, de dudosa racionalidad.
A veces resultan ser un verdadero agravio, algo exasperante para quien recibe la denuncia, el contemplar las características de la sanción, ante hechos cuya tipificación se pudiera considerar como irrelevantes, en ciertos casos intranscendentes por las características de un descuido, de modo que no debieran tener una penalización tan rigurosa, en cuanto a su monto económico se refiere, de efectos tan devastadores para quien ha cometido una simple falta.
Evidentemente, se pide mayor proporcionalidad y raciocinio en torno a un articulado legislativo; es justo y necesario, una flexibilización en aspectos parciales que dote de un texto menos concluyente y exhaustivo en su aplicación, sobre actos que no tienen la consideración y sean susceptibles de ser tratados por su importancia delictiva a través del Código Penal.
En cuanto a penas graves y muy graves, habrá que diferencias cuales son estos capítulos. Algunas penas graves no son sinónimo de incluirlas en catalogo de muy graves. Debe de rebajarse por lo tanto esta percepción. No es lo mismo abatir una pieza de caza en un terreno de régimen especial, sin licencia ni permiso de armas, sin autorización para cazar, con el cuerpo del delito yacente, efectuado con nocturnidad y alevosía, con pleno conocimiento del daño que se hace, que aquella otra irregularidad que se produce como consecuencia de un lance fortuito, sin intencionalidad, efectuado durante el transcurso de una montería, como consecuencia de un error --que tampoco exime al cazador de esta responsabilidad contraída-- en la visualización de la pieza objeto del disparo (no es la primera vez que se abate una corza confundiéndola con una hembra de venado en estas circunstancias) en donde el cazador se encuentra debidamente reglamentado en toda su documentación presentada esta, en tiempo y forma al guarda acompañante. En este último caso, el informe del celador, debiera ser determinante en el expediente incoado. No siempre en primera instancia, son tenidas en cuenta estas alegaciones, que es de suponer relatan con verisimilitud lo acontecido, que pudieran exonerar en parte al despistado cazador. No sucede así y en ambos casos sobreviene los mismos efectos: en principio se aplica igual regimen sancionador, haciendo caso omiso de las atenuantes, luego vendrán los recursos, transitar por los juzgados con el objeto de poder minimizar en lo posible los daños, o lo que es lo mismo, la multa con sus consecuencias.
Es manifiesto que son situaciones diferentes y por tanto deberían de tener un distinto tratamiento en la escala del correctivo; un ejemplo más de la necesaria evolución mitigadora de estos capítulos, entro otros, de la antigua ( 6 de Junio de 1989), caduca y desfasada Ley de Asturias de la Caza. Atemperar es la corrección a estos despropositos.